NAVARRA
A continuación se describen algunas de las características de la legislación foral de Navarra.
La materia se regula ampliamente en las Leyes 184 a 205 de la Compilación de Navarra.
Al hablar de la legislación Navarra, hay que referirse a la Ley 187 sobre las “Mandas Pías” (1), ya que dice: “En los testamentos abiertos, otorgados ante Notario, Barroco u otro Clérigo ordenado Presbítero, deberá consignarse la advertencia hecha al testador sobre si desea o no ordenar mandas pías o benéficas”.
La relevancia de este precepto viene dada porque hoy el concepto de “mandas pías” puede entenderse en sentido amplio, comprensivo de toda clase de disposición con fin piadoso o benéfico.
De ello se desprende las profundas raíces cristianas existentes en Navarra, habiendo quedado como reminiscencia este tipo de cláusulas, y como dato jurídico o legal, que esta advertencia es obligatoria. De lo contrario, sería nulo el testamento que no incluyera referencia alguna a las mandas pías. No es obligatorio legar a favor de instituciones cristianas, pero sí al menos hacer referencia.
Por otra parte, en Navarra, como en otras Comunidades Autónomas, existe la posibilidad de otorgar testamento mancomunado (2) o “de hermandad”, y sigue el modelo aragonés, al permitirse que sean dos o más personas sin que exista entre ellas ningún vínculo conyugal o de parentesco.
También en Navarra se regula el “codicilo” (3) como una forma de adicionar, completar o modificar un testamento, sin revocarlo.
En Navarra, no es necesario que el testamento contenga la institución de heredero para que sea válido, a diferencia de lo que ocurre en otros ordenamientos. De hecho, el testador puede repartir toda su herencia en legados.
En este sentido, la Ley 219 contiene una previsión especial para el legado de parte proporcional. En Navarra, el heredero podrá elegir entregar al legatario de parte proporcional en dinero o en bienes.
(1) Mandas Pías: Son las disposiciones testamentarias por las que una persona ordena o manda distribuir determinados bienes o dinero a favor de instituciones u organizaciones piadosas.
(2) Testamento mancomunado: Es el que se otorga por dos o más personas. En unos sitios se refiere solo a cónyuges, pero en otros pueden ser cónyuges o no, e incluso pueden ser más de dos personas. No tienen por qué nombrarse heredero uno al otro, pero sin embargo, en la práctica es lo más habitual.
(3) Codicilo: Esta institución se conserva en Cataluña, Baleares y Navarra. Para definirlo, podemos decir que es una disposición breve de última voluntad sin institución de heredero, para reformar o adicionar parcialmente los testamentos. En otras palabras, es como un anexo al testamento que lo completa.