ARAGÓN
A continuación se describen algunas de las características de la legislación foral de Aragón.
Su normativa básica es la Ley 1/1999, de 24 de febrero, de sucesiones por causa de muerte.
En los testamentos notariales otorgados en Aragón no será necesaria la intervención de testigos, salvo en circunstancias excepcionales. Esta norma es de carácter territorial, no personal, lo que implica que es aplicable no sólo para el aragonés que teste en Aragón, sino para cualquier persona que otorgue testamento notarial en territorio aragonés.
La especialidad de esta disposición no es por ser la única Comunidad que lo establezca (de hecho el Código Civil lo regula igual), sino que fue la primera legislación foral que lo hizo, anticipándose al resto de Comunidades Autónomas.
Se ha de señalar que en Aragón existe además la posibilidad de otorgar testamento mancomunado (1), es decir, el otorgado por dos o más personas en un solo acto y en un solo instrumento.
Las normas que regulan el testamento mancomunado son de carácter personal, esto es, que “acompañan” al aragonés allá donde otorgase testamento, a diferencia de lo que acabamos de señalar a propósito de los testigos.
Como curiosidad, hay que advertir que si uno de los otorgantes no es aragonés, puede hacerlo siempre y cuando su legislación no se lo prohíba. Así, sería nulo el testamento mancomunado otorgado por un aragonés con alguien sujeto a las normas del Código Civil, al derecho catalán o de Baleares.
(1) Testamento mancomunado: Es el que se otorga por dos o más personas. En unos sitios se refiere solo a cónyuges, pero en otros pueden ser cónyuges o no, e incluso pueden ser más de dos personas. No tienen por qué nombrarse heredero uno al otro, pero sin embargo, en la práctica es lo más habitual.