GALICIA
A continuación se describen algunas de las características de la legislación foral de Galicia.
La materia se halla regulada por la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia (título X. De la Sucesión por causa de muerte, artículos 181 y siguientes).
Como caracteres especiales podemos señalar que se sigue la regla general del resto de ordenamientos de la no exigencia de testigos al otorgar el testamento ante Notario. También esta Comunidad Autónoma sigue el régimen aragonés del testamento mancomunado (1) estableciendo expresamente el carácter personal de la norma, al decir “en Galicia o fuera de ella” en su artículo 188, pero sin embargo, se diferencia en cuanto a que hay una ventaja cuando el testamento mancomunado lo otorgan dos cónyuges, cuando dice explícitamente que podrán hacer disposiciones correspectivas (cada uno las suyas). Esta posibilidad de realizar disposiciones correspectivas solo está reservada a los matrimonios.
Por otra parte, el artículo 243 deja reducida la legítima a la cuarta parte del haber hereditario, a diferencia de la normativa general para el resto de España.
(1) Testamento mancomunado: Es el que se otorga por dos o más personas. En unos sitios se refiere solo a cónyuges, pero en otros pueden ser cónyuges o no, e incluso pueden ser más de dos personas. No tienen por qué nombrarse heredero uno al otro, pero sin embargo, en la práctica es lo más habitual.